SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 267 19Referencia: Expediente ICC 3611Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo) y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa (Putumayo).Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoA continuación expongo las razones por las cuales me aparté de la decisión mayoritaria en el asunto de la referencia.
1. En esta ocasión, se suscitó una controversia entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo) y el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa (Putumayo), sobre la acción de tutela presentada por el señor Carlos Augusto Gutiérrez Agudelo contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto dicho despacho judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad judicial que mediante auto del 26 de septiembre de 2018 declaró su falta de competencia para decidir el asunto de amparo, comoquiera que en virtud del numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales deben ser repartidas al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa el cual, a través de auto de 28 de septiembre de 2018, suscitó el conflicto de competencia negativo, ya que estimó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa era la autoridad competente para resolver la acción de tutela debido a que fue la autoridad a quien se le repartió por primera vez el proceso.2. En ese escenario, el pleno de este Tribunal, a través del Auto 267 de 2019, dirimió el conflicto de la referencia dejando sin efectos el auto del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante el cual declaró su falta de competencia, y le ordenó que, de manera inmediata, tramitara la acción de tutela de la referencia.Consideró que la observancia de los artículos 2.2.3.1.2.1 al 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), no puede servir como fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente, pues está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes, con base en la inobservancia de las reglas de reparto. Asimismo, reiteró lo establecido en los Autos 124 y 198 de 2009, en los cuales, esta Corporación concluyó que, en el evento en que se dé un reparto caprichoso por una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto el asunto debe ser remitido a la autoridad judicial que le corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las normas mencionadas, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía. Al respecto, la Sala Plena determinó que no se configura un reparto caprichoso o arbitrario, cuando el conocimiento de una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial, se asigna a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. Así las cosas, resolvió que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, al ser únicamente una pauta de reparto y, adicionalmente, estimó que tampoco se dio una asignación grosera de la acción de tutela, pues el asunto fue repartido a una autoridad judicial con competencia territorial y no se subvirtió el principio de jerarquía de la Rama Judicial.3. Sin embargo, en esta oportunidad me aparto de la decisión adoptada por la mayoría con fundamento en las razones que paso a exponer.4. Esta Corte ha insistido que las reglas de reparto tienen como finalidad “asegurar una adecuada distribución de los asuntos sometidos a conocimiento de los jueces de la República de las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos, siendo uno de los criterios elegidos para ello, la naturaleza jurídica de las entidades demandadas en relación con la jerarquía y ámbito de actuación de los jueces llamados a tramitarlas”. Esta afirmación adquiere mayor relevancia cuando el accionado es una autoridad judicial.5. Al respecto, la sentencia C-154 de 2016 señaló que, aunque los criterios de reparto no son normas de competencia, sí permiten mantener la coherencia de la estructura jerarquizada del sistema judicial y son una herramienta útil para una eficaz administración de justicia, motivo por el cual, “deben ser seguid[o]s obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos puede ser caprichoso o arbitrario.” Entonces, para este Tribunal las reglas de reparto de acciones de tutela “contribuyen con el propósito del mecanismo, en la medida en que agilizan y optimizan el ejercicio de juzgamiento y el estudio de la solicitud de amparo”. En concordancia, el Consejo de Estado al estudiar una demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 1382 de 2000, señaló que: “(...) Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva…porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta (sic) situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen”. Es decir, las normas de reparto cumplen con una función organizadora que faculta la correcta administración de justicia y conceden una racionalidad interna al sistema judicial, necesaria para la ejecución ágil y eficiente del trámite de tutela.
6. En ese orden, se debe hacer una precisión en la materia en relación con las reglas de reparto. El auto 124 de 2009 faculta al juez para determinar si existió una «manipulación grosera» de la reglas de reparto en el caso “de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” (negrilla fuera de texto). Posteriormente, el auto 198 de 2009 amplió el supuesto en mención así: “en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto,…en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído” (Negrilla fuera de texto). De una interpretación conjunta de ambos pronunciamientos, es dable concluir que esa distribución caprichosa puede darse, por un lado, cuando la acción de tutela es repartida para su conocimiento a un juez de menor jerarquía frente a aquel que emitió el fallo censurado, como ocurre cuando se impetra una tutela contra una sentencia de una Alta Corte (principio de jerarquía). Por el otro, cuando la acción de tutela es asignada a una autoridad judicial de diferente jurisdicción y o especialidad de la que expidió la providencia censurada (principio orgánico funcional). En esta medida, la presente decisión ignoró que puede configurarse un reparto caprichoso en el evento en que no se asigne una acción de tutela contra providencia judicial al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, reemplazando la pauta sentada por la Corte que la considera como un posible evento de reparto caprichoso, sin asumir la carga argumentativa que se requiere para tal cambio de interpretación. En segundo lugar, no tuvo en cuenta que este Tribunal en algunos casos, al resolver conflictos aparentes de competencia con fundamento en el criterio subjetivo, por el principio del superior funcional ha aplicado las reglas de reparto, e inclusive, ha declarado en sede de revisión la nulidad de procesos de tutela que han sido decididos por jueces diferentes a aquellos a quienes ha debido haber sido conferido el conocimiento del proceso. Precisamente, con el fin de racionalizar, organizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela “para mejorar la eficacia, cobertura y especialidad del mecanismo” se expidió el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) que regula el procedimiento de reparto.El numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 establece que la asignación de tutela, contra providencia judicial debe ser repartida al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada. Con esta disposición se quiso enfatizar una razonable relación de especialidad entre la asignación de un asunto de tutela que cuestiona un fallo y su juzgador directo, que materialice los principios que orientan la protección de los derechos fundamentales, y la garantía esencial del debido proceso dentro del trámite de la acción de tutela. De tal forma, la especialidad tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para reafirmar así el principio de seguridad jurídica que representa un límite para la autoridad pública que administra justicia.7. Conforme a lo anotado en precedencia, considero que esta regla de reparto debe ser de obligatorio cumplimiento para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, ya que de un análisis de la situación fáctica del procedimiento desde el derecho constitucional, el juez con la misma especialidad y jurisdicción es quien domina la ley sustancial, y por tanto aquel capaz de resolver más atinadamente sobre la petición de amparo que cuestiona la providencia judicial; es decir, la autoridad judicial con la experticia jurídica en el tema, con un mayor grado de discernimiento, puede encontrar las posibles fallas que se cometan dentro de un proceso judicial censurado en una acción de tutela. No obstante, la presente decisión de la Sala Plena deja sin efecto alguno el postulado jurídico en comento, comoquiera que autoriza que se perpetúe la manipulación grosera del reparto, dando vía libre a las oficinas de apoyo judicial para que asignen acciones de tutela contra providencia judicial, sin distinción alguna de la especialidad. Lo anterior, se hace en detrimento de la garantía de los derechos fundamentales de las partes, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, permitiendo que se distribuya sin distinción, por ejemplo, un escrito de tutela dirigido contra una sentencia condenatoria penal a un juez civil especializado en restitución de tierras. Caso en el que, por la falta de conocimiento sobre la materia, el juzgador tendrá una carga adicional para distinguir los posibles defectos acaecidos en la sentencia cuestionada, y podrá llegar a obviar fácilmente una vulneración al debido proceso. Sobre este punto este Tribunal ha resaltado que, “[l]a indebida aplicación de las reglas de reparto ha generado que la Corte Constitucional no solo entre a resolver aparentes conflictos de competencia suscitados entre las autoridades judiciales en materia de tutela, sino que, igualmente, se ha encargado de definir la correcta asignación de las mismas. En este sentido, la Sala debe ser insistente y reiterar la necesidad de que las oficinas de reparto acaten en forma estricta el Decreto”.En suma, aun cuando las reglas de reparto no son normas de competencia para la asignación de una solicitud de amparo, esta Corporación ha encontrado necesario ejercer su aplicación por la tergiversación manifiesta que de ellas han hecho las oficinas de apoyo judicial, cuando subvierten los principios jerárquico y orgánico funcional en la asignación de una acción de tutela contra providencia judicial, en detrimento del derecho a la debida administración de justicia del ciudadano cuyo proceso no podrá ser estudiado por un juez perteneciente a la misma especialidad.
8. Por lo tanto, a mi parecer en esta oportunidad se debió declarar la configuración del reparto caprichoso y se debió ordenar la remisión de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Augusto Gutiérrez Agudelo contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa para su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, y no al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa como en efecto fue la decisión mayoritaria. No desconozco que de antaño la Corte ha defendido la idea de que todos los jueces somos jueces constitucionales, y en esa medida la competencia para tramitar una acción de tutela, no ha detenerse en las particularidades sustantivas del asunto que ocupe la atención del funcionario a quien se ha asignado el conocimiento de un especifico caso. Con todo, esa visión inicial que logró convencer de que las vicisitudes procedimentales no podían servir para entrabar la protección del derecho fundamental, tuvieron que ser morigeradas al aceptarse la acción de tutela contra providencias judiciales, y en esa medida al entender que la aplicación correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso.Por ello las reglas de reparto tienen en este caso una función de garantía, pues, al no ser todos los jueces, funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra importancia sinigual. En Colombia la proliferación de normas impide que un juez pueda –en principio—ocuparse de todas las especialidades temáticas. Y por ello cada juez domina su particular rama de conocimiento. Para quien esto escribe, y mientras los jueces se ocupen de una parcela y no de todas las materias, el ciudadano tiene derecho a exigir que se respete el mentado ámbito de garantía. Por lo menos en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales.De suerte que si mañana un juez penal del circuito especializado, que se ocupa de asuntos de gran enjundia y complejidad tanto sustantiva como procesal (por ejemplo, en el debate procesal y sus mil particularidades) es acusado de desconocer el debido proceso en un específico y connotado segmento –sustantivo o adjetivo—podrá ser accionado por la vía de tutela ante quien es su superior funcional, quien se presume goza de mayor experticia en el tema, y podrá enrostrarle los vicios endilgados o rubricar la corrección del acto señalado. Pero si es el juez laboral quien como “superior” del juez penal especializado, pretende decirle –por ejemplo—que al tasar las penas este partió de un cuarto que no era el correcto –porque concurrían unas agravantes genéricas--, pero que además el hecho punible a pesar de ser tentado apenas podía ser tildado de un arrepentimiento con menor detracción punitiva, fuera de que el imputado no era cómplice sino interviniente, Y un largo etcétera de dificultades dogmáticas, el escenario que se advierte es que ese juez laboral debería tomar un extenso curso de derecho penal y procesal penal, antes de resolver con el acierto esperado del juez experto, tan delicadas temáticas. Así que aplicar el criterio general de que todos los jueces son jueces constitucionales, y por ella la inexistencia de especialidades, en temas de tutela contra sentencias resulta necesario que sea cotado. Y eso fue lo que se hizo con la legislación de garantía del reparto, para lograr el respeto del juez de la especialidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales. En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Folio 86, Cuaderno Nº
1. La Corte Constitucional radicó el expediente que contiene la acción de tutela de la referencia con el número T-7.032.430 el 12 de octubre de 2018, para que fuera estudiada su eventual revisión por la Sala de Selección correspondiente. Mediante auto del 29 de octubre de 2018, se excluyó de selección y fue devuelto al juzgado de origen. Posteriormente, en providencia del 31 de enero de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional para que sea dirimido el conflicto propuesto. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. Autos 159A y 170A de 2003. Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto. Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; y 668 de 2018. Véanse, entre otros, los Autos 145 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 810 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 803 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera: 662 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 712 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 124 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad. En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario. Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto 241 de 2013. Sentencia del 18 de julio de 2002, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Auto 124 de 2009. Auto 124 de 2009, en referencia a varios autos como el 052 de 2009, 051 de 2005, 016 de 2003, e inclusive decisiones posteriores como el auto 126 de 2009. Ibídem, en referencia al auto 282 de 2006. Como el derecho fundamental principal que puede resultar vulnerado en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Auto 241 de 2013. Puedo afirmar sin temor a equívocos, que un juez penal que no está al tanto de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, difícilmente puede emprender la verificación de un juicio contra un ciudadano, dadas las incontables sub-reglas que se han creado desde el propio acto de la imputación, siguiendo por la acusación, la preparatoria y el juicio oral. Quien no está al tanto por ejemplo respecto de las sub reglas de producción de la prueba, o de cómo hacer producir efectos una prueba anticipada, o cuándo es admisible una prueba de refutación, o cómo lograr que se decreten pruebas comunes a las partes, o cómo puede la víctima materializar una solicitud probatoria, etc., etc., difícilmente puede participar con relativa corrección en el trámite procesal penal. Y ello por cuanto es un tema altamente especializado.